Jaime Cárdenas Gracia*
Nuestra Constitución desde el siglo XIX confirió al Estado Federal la competencia para determinar las relaciones internacionales con las potencias extranjeras. El vigente artículo 117 de nuestra ley fundamental indica que los estados de la República no pueden celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con potencia extranjera.
Recientemente, el artículo 40 de la Constitución fue reformado para establecer en los párrafos segundo y tercero lo siguiente:1 “El pueblo de México bajo ninguna circunstancia, aceptará intervenciones, intromisiones o cualquier otro acto desde el extranjero, que sea lesivo de la integridad, independencia y soberanía de la nación, tales como golpes de Estado, injerencias en elecciones o la violación del territorio mexicano, sea ésta por tierra, agua, mar o espacio aéreo”; y, “Tampoco consentirá intervención en investigación y persecución alguna sin la autorización y colaboración expresa del Estado Mexicano, en el marco de las leyes aplicables”.
El artículo 89 fracción X de la Constitución prevé que la dirección de la política exterior corresponde al presidente de la República, y el artículo 76, fracciones I y II de la Carta Magna conceden al Senado de la República las competencias para analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal, y aprobar los tratados internacionales.
En ningún precepto de nuestro texto supremo, los estados de la República y sus autoridades tienen competencia para acordar, aceptar o permitir mecanismos de colaboración con países extranjeros. Esas atribuciones están reservadas expresamente a las autoridades federales, y son parte de las facultades del titular del ejecutivo federal y del Senado.
Lo anterior significa que las autoridades de Chihuahua no contaban con atribuciones para permitir durante el mes de abril de 2026 la intervención de agentes extranjeros de Estados Unidos, en operativos de combate al crimen organizado y al narcotráfico en esa entidad federativa. Al hacerlo, infringieron la Constitución de la República, en los preceptos que invocamos anteriormente, y a las Leyes Federales.
Como consecuencia de esas infracciones constitucionales y legales, las autoridades estatales que hayan autorizado esos operativos de combate al crimen organizado con el apoyo de agentes extranjeros, incurrieron en delitos -entre otros, pero no sólo, en el delito de traición a la patria-, y en distintas responsabilidades previstas en el título IV de nuestra Constitución.
El delito de traición a la patria se encuentra previsto en el artículo 123 del Código Penal Federal, y consiste en lo fundamental en realizar actos contra la independencia, soberanía o integridad de la nación mexicana con la finalidad de someterla a un gobierno extranjero. Las personas servidores públicas estatales que hayan autorizado ilícitamente la presencia de agentes extranjeros en los operativos del Estado de Chihuahua, han actualizado distintas hipótesis de esa norma, principalmente en sus fracciones I, VI, XI, XIII y XIV.
En el caso que se acreditara que la gobernadora del Estado de Chihuahua autorizó, participó, o consintió de alguna forma la presencia de los agentes extranjeros de la CIA en los operativos anti crimen organizado del 17 y 18 de abril de 2026 realizados en esa entidad federativa, podría ser susceptible de juicio político y, en su caso, de un procedimiento de declaración de procedencia o desafuero para ser procesada ante un juez penal federal, entre otros, por el delito de traición a la patria.
La responsabilidad constitucional más grave es la responsabilidad política. Esta figura constitucional no implica la comisión de delitos sino violaciones graves a la Constitución, a las Leyes Fderales o manejo indebido de recursos federales que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Las sanciones consisten en la destitución y la inhabilitación en el encargo del servidor público -de uno a veinte años determina la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos de 1982.
El artículo 110 de la Constitución precisa a los servidores públicos federales que pueden ser sujetos de juicio político, entre ellos no se encuentra el presidente de la República, y son: los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, el Consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
En el nivel local son sujetos de juicio político federal, por violaciones graves a la Constitución de la República y a las Leyes Federales, y por manejo indebido de fondos y recursos federales, las siguientes autoridades: los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, magistrados de tribunales superiores de justicia locales, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, y los titulares de los órganos constitucionales autónomos locales.
Los supuestos que dan lugar al juicio político se encuentran previstos en el artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada el 31 diciembre de 1982, la que señala que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:
- El ataque a las instituciones democráticas.
- El ataque a la forma de gobierno republicano. representativo, federal.
- Las violaciones a los derechos humanos.
- El ataque a la libertad de sufragio.
- La usurpación de atribuciones.
- Cualquier infracción a la Constitución de la República y a las leyes federales que cause perjuicios graves a la Federación, a los Estados, a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento ordinario de las instituciones.
- Las omisiones de carácter grave, relacionadas con el numeral anterior.
- Las violaciones sistemáticas y graves a los planes, programas y presupuestos de la administración pública federal o del otrora Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos federales.
En los juicios políticos, el Congreso de la Unión valora la existencia y gravedad de los actos y omisiones, y cuando algunos de ellos tengan carácter delictuoso se formulará por la Cámara de Diputados la declaración de procedencia contemplada en el artículo 111 constitucional.
El artículo 109 de la Constitución determina que no procede el juicio político por la mera expresión de ideas. El juicio político puede ser iniciado por cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y acompañando los elementos de prueba que respalden la presentación de la denuncia.
En el juicio político, cuando la Cámara de Diputados, encuentra elementos suficientes que acrediten las conductas y responsabilidades presenta la acusación ante la Cámara de Senadores. Previamente, debe haber agotado el procedimiento que establece la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos de 1982, con audiencia del inculpado. La votación para la presentación de la acusación exige la mayoría absoluta de los presentes en la Cámara de Diputados.
Al presentarse la acusación por la Cámara de Diputados, el Senado se erigirá en Jurado de sentencia, y aplicará en su caso la sanción mediante la resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado. Las resoluciones de ambas Cámaras son inatacables mediante recurso ordinario o a través del juicio de amparo.
En el párrafo primero del artículo 114 de la Constitución se precisa que el procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse en el período en el que el servidor público desempeñe el encargo o un año después. Las sanciones se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. El juicio político, como puede verse, depende de la voluntad de los legisladores y de las mayorías que controlan las Cámaras. En el derecho comparado, el juicio político o “impeachment”, se utiliza como un mecanismo de destitución, fundamentalmente de presidentes de la República.
Por su parte, la declaración de procedencia o desafuero, es un procedimiento que permite que los altos servidores públicos que menciona el artículo 111 de la Constitución sean sometidos a proceso penal por la comisión de cualquier delito. Los servidores motivo de este procedimiento son: los diputados y senadores del Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, y el Consejero Presidente y los consejeros electorales del INE.
El procedimiento de declaración de procedencia se desahoga exclusivamente en la Cámara de Diputados, y ésta por mayoría absoluta de los presentes en la sesión respectiva, determina si ha lugar o no a proceder contra el inculpado, es decir, a permitir que un juez penal conozca del proceso penal que corresponda.
Cuando la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no impide que el inculpado sea procesado cuando concluya su encargo ni se prejuzga sobre los fundamentos de la imputación.
En el caso de los delitos federales de los ejecutivos locales, diputados, magistrados, consejeros de la judicatura de las entidades federativas, también titulares de órganos constitucionales autónomos de las entidades federativas, también existe declaración de procedencia, pero su efecto es que la determinación de la Cámara de Diputados se comunique a las legislaturas locales para que en el ejercicio de sus atribuciones proceden como corresponda.
En la declaración de procedencia es importante tener en cuenta el párrafo quinto del artículo 111 de la Constitución que señala en su última parte que: “la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las legislaturas locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda”, significa ello, que, ¿el Congreso local o cualquier otra autoridad estatal, puede modificar, revocar, homologar, sustituir, la determinación de la Cámara de Diputados?
Desde nuestro punto de vista no porque ninguna autoridad local, incluyendo al Congreso de los Estados, puede dejar de aplicar la legislación federal -las determinaciones de la Cámara de Diputados Federal-. De hacerlo, eso significaría que el orden jurídico federal, en la esfera de la competencia federal sobre delitos federales, estaría siendo trastocado por las autoridades estatales, lo que entrañaría la comisión de delitos por esas autoridades locales, y podría dar lugar a que las autoridades federales emplearan diversos mecanismos para actuar localmente, tales como, por ejemplo, la llamada intervención federal prevista en el artículo 119 de la Constitución de la República.
Sin embargo, mi punto de vista es debatible y no ha sido mayoritario en la doctrina. En el caso del exgobernador de Tamaulipas, Francisco Javier García Cabeza de Vaca, el Poder Judicial de la Federación impidió, avalando al Congreso local de ese estado, que la declaración de desafuero de la Cámara de Diputados de la Federación dictada respecto al exgobernador García no fuera aplicada en Tamaulipas.
¿Para qué es la porción normativa del artículo 111 que ordena comunicar a la legislatura local la declaración de procedencia de un funcionario local como es el gobernador de un Estado? Esa norma, como dice Elisur Arteaga es para evitar la acefalía en un Estado2. En otras palabras, es para que la legislatura local, de acuerdo al orden jurídico estatal, provea la sustitución del gobernador.
La resolución de la Cámara de Diputados de declaración de procedencia tiene como uno de sus efectos, separar al servidor público de su encargo en tanto este sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el servidor público reasume su función. Si la sentencia penal es condenatoria, no se puede conceder al servidor público la gracia del indulto.
En caso de que el servidor público obtenga beneficios económicos o cause daños y perjuicios por la comisión de delitos, la sanción se gradúa de acuerdo al lucro obtenido o al daño y perjuicio ocasionado. Las sanciones económicas no pueden exceder de tres tantos los beneficios obtenidos o los daños y perjuicios causados.
El artículo 112 constitucional establece que no se requerirá declaración de procedencia cuando el servidor público susceptible de este procedimiento esté separado de su encargo. Si reasume la función o ha sido nombrado en un cargo distinto, pero de los enumerados en el artículo 111, se procede conforme a lo previsto en ese precepto.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público será exigible de acuerdo a los plazos de prescripción, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen cuando el servidor público ejerce alguno de los encargos previstos en el artículo 111 constitucional (artículo 112 segundo párrafo de la Constitución).
Finalmente, debe señalarse que las resoluciones en materia de declaración de procedencia son inatacables, al igual que las que se emiten en el juicio político
*Doctor en derecho constitucional y miembro del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.





