El amparo fiscal y los adeudos de Salinas Pliego
Colaboradores, Empresarios, Fiscal

El amparo fiscal y los adeudos de Salinas Pliego

Jaime Cárdenas Gracia*

Un buen número de grandes contribuyentes estaban acostumbrados a no pagar al fisco lo que adeudaban sus empresas o ellos en lo particular. A través de amparos detenían el pago de las contribuciones por años, a la espera de alguna coyuntura de complicidad con los gobiernos en turno. Esos tratos privilegiados se fueron terminando con los gobiernos de la 4T, primero con la reforma constitucional de 6 de marzo de 2020 que prohibió en la ley fundamental de México (artículo 28) la figura de la condonación fiscal, y recientemente con las reformas en materia de amparo.

En el régimen autoritario los vínculos de empresarios con el poder no sólo eran de privilegio, sino de franca corrupción. Los grandes capitalistas acudían al Presidente de la República para que se les perdonaran sus créditos fiscales, o al menos se les hicieran rebajas a sus adeudos. En ese esquema irregular de actuación los tribunales federales mexicanos, incluyendo a la Suprema Corte de Justica, participaban avalando jurídicamente esas conductas de excepción y de beneficio a favor de los más acaudalados del país.

Nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación fue un instrumento de esos empresarios. Los amparos fiscales eran los asuntos más numerosos e importantes en los tribunales federales. Parecía que la Corte y el resto de los tribunales federales del país trabajaban exclusivamente para proteger los intereses de ese grupo, en demérito de un tratamiento semejante respecto a los derechos humanos de los sectores más vulnerables y excluidos del país.

La reforma en materia de Amparo publicada el 16 de octubre de 2025 en el Diario Oficial de la Federación es parte de la reforma judicial y de la reforma en materia de supremacía constitucional. Las modificaciones relativas al incidente de suspensión y a la ejecución de los amparos fiscales quieren proteger a la hacienda pública, y enfrentar al crimen organizado, para que las finanzas del Estado cuenten con recursos suficientes para garantizar más derechos humanos, y se inhiban y restrinjan delitos que nos impiden habitar en una sociedad segura.

En la reforma a la ley de Amparo es muy trascendente la modificación al párrafo segundo de la fracción II del artículo 107 de ese ordenamiento, el que ahora establece: “Si se trata de actos de ejecución o cobro de contribuciones de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente o de resoluciones que resuelvan solicitudes de prescripción de dichos créditos firmes, sólo podrá promoverse el amparo hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, caso en el cual se harán valer las violaciones cometidas durante el procedimiento”.

Las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida”.

La norma anterior de la Ley de Amparo se complementa con modificaciones en el mismo sentido al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Respecto al Código Fiscal de la Federación -artículo 124, fracciones X, XI y XII- se determina la improcedencia del recurso de revocación contra decisiones firmes que hayan determinado créditos fiscales. Igualmente, en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se estima la improcedencia de juicios relacionados con la ejecución de créditos fiscales que hayan quedado firmes -artículo 3, fracción II-.

Los cambios mencionados obedecieron al abuso que durante años realizaron algunas empresas mediante la interposición indiscriminada de los juicios de amparo contra actos de ejecución de créditos fiscales firmes. El amparo se convirtió en una herramienta para alargar indefinidamente el pago de esos créditos fiscales firmes, a veces con la posibilidad de que esos créditos fiscales jamás se hicieran efectivos.

Por ejemplo, algunos de los litigios fiscales en etapas de ejecución de TV Azteca y la empresa Elektra tenían antigüedades superiores a 16 años. Se acudía a los tribunales para no cumplir con las obligaciones fiscales jurídicamente establecidas como “cosa juzgada” en demérito de la hacienda pública, y con ello, se afectaban los derechos humanos de todos porque las finanzas públicas contaban con menores recursos.

Se debe aclarar que en la reciente reforma la ejecución de los créditos fiscales no se impide totalmente el juicio de amparo. El amparo puede interponerse, pero exclusivamente podrá ser promovido uno de ellos, “hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, caso en el cual se harán valer las violaciones cometidas durante el procedimiento”. Lo anterior con el propósito tendente a evitar la cauda sin fin de amparos durante la etapa de cumplimiento de las resoluciones de amparo en materia fiscal.

La limitación de las “chicanas” en el amparo fiscal quiere que los grandes empresarios como Salinas Pliego no sigan usando al juicio de amparo para retrasar el pago de las contribuciones fiscales. Al amparo fiscal acuden principalmente los grandes contribuyentes, y aunque tengan la intención de salvaguardar sus intereses económicos, ello daña a las mayorías porque las finanzas públicas dejan de recibir cuantiosos recursos que deberían destinarse a la satisfacción de los derechos sociales como son los derechos a la educación o a la salud.

Además, como se ha reconocido por distintos estudiosos, los tribunales federales y los amparos fiscales, ocupan un porcentaje muy alto del tiempo y recursos del Poder Judicial de la Federación, de suerte que parece que el juicio de amparo está al servicio de esos intereses.

Podemos decir que, la reforma era necesaria para evitar el abuso del derecho. Esta categoría jurídica surgió como una creación jurisprudencial francesa en la segunda mitad del siglo XIX. Se trató de una corrección que hicieron los tribunales franceses a dos rasgos inaceptables derivados de la cultura jurídica vinculada al Código de Napoleón, esto es al formalismo jurídico y al absolutismo del derecho de propiedad.

El primero que consideraba que el Código contenía todas las soluciones y que el juez sólo debía subsumir el caso en la norma, y el segundo que permitía disponer de las cosas de la manera más absoluta. Dos importantes sentencias, una en Colmar el dos de mayo de 1855 y otra en Compiègne el 19 de febrero de 1913, determinaron que el derecho de propiedad debe tener por límite la satisfacción de un interés serio y legítimo y que el titular de un derecho de propiedad no puede ejercerlo para un fin distinto de aquel para el que le ha sido reconocido por el legislador.

En esas dos sentencias encontramos el núcleo del abuso del derecho, el que consiste en que la titularidad de un derecho puede en determinados casos presentar características no previstas por el legislador y que éstas excedan los límites del ejercicio de los derechos. En la actualidad los Códigos Civiles suelen prever el abuso del derecho.

Por ejemplo, el artículo 7.2 del Código Civil español dice: “La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso”.

También la reforma era indispensable para conferirle eficacia al juicio de amparo porque en este ámbito era palpable su inoperancia. El juicio de amparo en materia fiscal beneficiaba a los grandes contribuyentes y a los despachos fiscales al servicio de esas empresas. El amparo no estaba al servicio de las grandes mayorías. Las instituciones estuvieron, con el apoyo de los tribunales, durante muchos años a disposición de las élites, pero no del pueblo.

Desde nuestro punto de vista, los cambios ocurridos en materia de amparo pretenden armonizar la realización de los derechos humanos con la eficacia del Estado. Los derechos humanos no son absolutos, tienen como límites los derechos humanos de los demás, la seguridad de todos, y las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática, como reza el párrafo segundo del artículo 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Nuestro Estado sigue siendo muy frágil, y su democracia no ha sido consolidada. Los poderes fácticos, muchas veces emplean en nuestro país los instrumentos de defensa de los derechos humanos, entre ellos el amparo, con privilegio, impunidad, y abuso. La reforma en la materia busca exclusivamente poner coto a esos defectos y excesos. Los derechos humanos se preservan, y los delincuentes del crimen organizado y de la delincuencia de “cuello blanco” seguirán acudiendo al amparo, esperemos que ahora lo hagan sin las desmesuras del pasado.

La reforma en materia de amparo es parte de la reforma judicial y de otras reformas como la de supremacía constitucional. Son cambios jurídicos que someten a revisión el concepto de “democracia constitucional” para que las instituciones y los derechos humanos tengan por fundamento la democracia, el beneficio colectivo, y los derechos de todos, principalmente de los más débiles y vulnerables.

Con los cambios aprobados, tenemos alguna esperanza de que el Derecho paulatinamente se vaya entendiendo como patrimonio de la sociedad y no de unos cuantos que usan sus instrumentos para boicotear sus fines. En nuestro país ha existido una suerte de fraude al Derecho respaldado en el pasado por la Suprema Corte, el que acontecía cuando se ponía el ordenamiento jurídico al servicio de las elites o de los grupos criminales.

Concluimos señalando que desde nuestro punto de vista se requieren cambios constitucionales profundos para que los derechos humanos sean definidos por la sociedad, en su alcance, profundidad y significado.

Entre ellos los siguientes:

1) La aprobación de tratados sobre derechos humanos mediante referéndum ciudadano.

2) Aprobación de reformas constitucionales por referéndum.

3) Introducción de la figura del “amicus curiae” obligatorio en temas constitucionales y de derechos humanos.

4) Conferir legitimación procesal a cualquier ciudadano para deliberar y controvertir la jurisprudencia y los precedentes vigentes.

5) Incorporar a la Constitución las acciones populares de inconstitucionalidad.

6) Elegir por voto ciudadano las propuestas que el Estado mexicano hace ante la Asamblea General de la OEA para designar comisionados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

7) Ampliar y facilitar todos los mecanismos de democracia participativa para consultar sobre derechos humanos.

8) Establecer la revocación de mandato para ministros, magistrados y jueces.

9) Introducir la democracia deliberativa a fin de que las decisiones de los órganos colegiados en México sean públicas y sus decisiones se adopten mediante la deliberación, incluyendo la invalidez de las decisiones que no observen el discurso democrático, y las responsabilidades de los funcionarios que hubieren omitido elementos fundamentales de la deliberación.

10) Añadir un mecanismo ciudadano para resolver las “crisis constitucionales entre poderes” para que la ciudadanía sea la que resuelva en definitiva “devolver la soberanía al pueblo”.

* Integrante del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM; Doctor en derecho constitucional y catedrático de la Facultad de Derecho UNAM.

26 de diciembre de 2025

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